Título: Ley 10/1990, de 23 de Mayo, de colegios profesionales.
Vigencia: 99-99-9999
Anterior-ref.:
Modifica el art. 4 de la Ley Autonómica 6/1984, de 30 de noviembre (1985, disp. 9803).
De conformidad con los arts. 11.7 y 38.a.9 del estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto (disp. 20821).
Cita:
Sentencia del tc 23/1984, de 20 de Febrero (BOE NUM. 59, de 9 de Marzo);
Ley orgánica 11/1982, de 10 de Agosto (disp. 20822);
Ley 12/1983, de 14 de Octubre (disp. 27280);
Ley 2/1974, de 13 de Febrero (disp. 289); y
Ley 74/1978, de 26 de Diciembre (disp. 697).
Posterior-ref.:
Dictada de conformidad, creando el colegio oficial de fisioterapeutas: ley autonómica 1/1996, de 31 de Mayo (ref. 96/15176).
NOTAS:
Entrada en vigor el 29 de Mayo de 1990.
Publicada en el Diario Oficial de Canarias NUM. 66, de 28 de Mayo de 1990.
INDICE:
Canarias
Colegios Profesionales
Comunidades Autónomas
TEXTO:
El Presidente del Gobierno sea notorio a todos los ciudadanos que el parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el articulo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:
Preámbulo
La Constitución Española, en su articulo 36, reconoce la existencia de los Ccolegios Profesionales, exige su regulación y la de las profesiones tituladas mediante ley e impone que la estructura interna y funcionamiento de los colegios sean democráticos.
Este reconocimiento constitucional de los colegios y su sometimiento a la ley y al régimen democrático no implica la necesaria configuración de estas entidades de base asociativa como administraciones publicas, sino que, como señalo el tribunal constitucional en su sentencia numero 23/1984, de 20 de Febrero (Boletín Oficial del Estado de 9 de Marzo), es fruto de la caracterización constitucional del estado como social de derecho, lo que determina una interpenetración entre estado y sociedad, traducida, no solo en la participación de los ciudadanos en la organización del estado, sino también en la ordenación por el estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés publico relevante.
La actividad de los colegios profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca esencialmente controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.
Cual sea la ley que, por Imperativo Constitucional, deba regular los colegios profesionales, es una cuestión a la que da respuesta en Canarias el juego conjunto de los artículos 36 y 139 de la constitución; el articulo 34, a, 8, del Estatuto de Autonomía; la Ley Orgánica 11/1982, de transferencias complementarias a Canarias y el articulo 15.2 de la ley de proceso autonómico, de 14 de octubre de 1983. Con arreglo a estos preceptos, los colegios profesionales están sujetos a la legislación básica del estado (hoy, la ley de colegios profesionales de 13 de Febrero de 1974, modificada por la ley 74/1978, de 26 de Diciembre), que configura a los mismos como corporaciones de derecho publico, y a la ley del parlamento regional que, en desarrollo de esas bases, precise las peculiaridades del régimen colegial canario.
Esa precisión es el objeto de la presente ley que, por razones de técnica normativa, huye de reproducir en su articulado las normas básicas del estado necesariamente aplicables a los colegios de Canarias y sobre las cuales el Parlamento Autónomo no se puede pronunciar , centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.
TITULO I: Normas generales
CAPITULO PRIMERO Objeto y ámbito de la ley
ARTÍCULO 1
1. Los Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por las disposiciones básicas del estado y por los preceptos de la presente ley.
2. Se regirán asimismo por las normas contenidas en esta ley los Consejos de Colegios de Canarias que puedan constituirse con arreglo a la misma.
CAPITULO II Naturaleza jurídica
ARTÍCULO 2
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son corporaciones de derecho publico, con personalidad jurídica independiente y con plena capacidad para la consecución de sus fines.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los colegios profesionales y Consejos de Colegios de Canarias en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizan, mediante la presente ley, el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
3. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollara, como mínimo, a través de las siguientes vias:
A) el derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
B) el derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
C) el derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de estos.
D) el derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura, cuya tramitación se regulara en los estatutos.
CAPITULO III Relaciones con la Administración Autonómica
ARTÍCULO 3
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios se relacionaran con la administración publica de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la consejería de la presidencia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
2. Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionaran con la consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, la cual será determinada, en caso de duda, por la consejería de la presidencia.
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